RAPTO, DELITO DE.
Deja de configurarse el elemento intrínseco del rapto, consistente en la sustracción o desplazamiento de la ofendida, segregándola del medio de su vida ordinaria para ingresarla en medio controlado por el raptor, si se produjo una simple toma momentánea de la mujer ofendida, en cuanto el infractor satisfizo en ella su apetito sexual, e inmediatamente después la reintegró al domicilio de ella; pues, en esas condiciones, sin una retención de la mujer subsiguiente a los hechos ya realizados, no se puede integrar el elemento relativo del delito de rapto, ya que el reo no impidió de ninguna manera a la víctima su reintegración al ambiente en que ella vivía, y en consecuencia, con los hechos relatados no se lesionó la libertad o seguridad de la mujer, como bien jurídico protegido en el rapto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/296720-1d5a5b43/rapto-delito-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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