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RECURSO DE RECLAMACION. EL PREVISTO EN EL ARTICULO 103 DE LA LEY DE AMPARO NO PROCEDE EN CONTRA DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL FUNCIONANDO EN PLENO.

Clave: I.4o.A.104 K · Registro digital (IUS): 208757 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 510

El artículo 103 de la Ley de Amparo, establece que el recurso de reclamación procede únicamente en contra de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito; por tanto, la interposición del recurso en cita en contra de resoluciones emitidas por un Tribunal Colegiado funcionando en Pleno, o sea por los tres Magistrados que lo integran resulta improcedente, en virtud de que tal supuesto no está contemplado en el precepto invocado.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208757-598bd51c/recurso-de-reclamacion-el-previsto-en-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reclamación 11/94. Charles Chevignon, S. A. 18 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Ramón E. García Rodríguez.

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