Corpus
Modo: Corpus Pro

REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO, LA RESPONSABLE DEBE ORDENAR LA. CUANDO EN LA DILIGENCIA NO APARECE LA FIRMA DEL JUEZ.

Clave: II.1o.P.A.146 P · Registro digital (IUS): 208783 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 522

El artículo 321 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, dispone que cuando el Tribunal de apelación se percate de que hubo una violación manifiesta del procedimiento, que haya dejado indefenso al procesado y que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue debidamente combatida, podrá suplir la deficiencia y ordenar se reponga el procedimiento. Asimismo el numeral 322 ibídem, fracción VIII señala, que habrá lugar a la reposición del procedimiento, por haberse celebrado las audiencias durante el procedimiento sin asistencia del juez que deba fallar, secretario, o testigos de asistencia, del Ministerio Público o del defensor. Por otro lado el dispositivo 160 de la Ley de Amparo, en su fracción IV, establece que en los juicios del orden penal, se consideran violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso, cuando el juez no actúe con secretario o testigo de asistencia; o bien, cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley. Luego, el numeral 20 del código procedimental en mención dispone que las actuaciones deberán ser autorizadas inmediatamente después de que se practiquen por los funcionarios a quienes corresponda firmar, dar fe o certificar el acto, bajo su más estricta responsabilidad. En esas condiciones, cuando en la audiencia pública a que se refiere el artículo 20 fracción IV de la Constitución Federal, no aparece la firma del juzgador respectivo, autorizando dicha diligencia, sin que tal violación sea combatida por el defensor de oficio o por el agente del Ministerio Público, ello no implica que la autoridad responsable, se avoque a su conocimiento; de acuerdo a lo previsto por el artículo 321 del código procesal de la materia, está obligado a suplir la deficiencia de la queja y ordenar la reposición del procedimiento a partir de la referida audiencia de derecho.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208783-46d2f92c/reposicion-del-procedimiento-la-responsable-debe-ordenar-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 731/94. Seferino Salazar Salgado y José Ramos Sánchez. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Marco Antonio Téllez Reyes.

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