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REVISION, CUESTIONES QUE NO PUEDEN DECIDIRSE EN LA.

Clave: VI.1o.12 K · Registro digital (IUS): 208802 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 531

Si en la demanda de amparo no se impugnó mediante el concepto de violación correspondiente la omisión en que hubiere incurrido la responsable al dejar de examinar alguna cuestión que le hubiere sido propuesta, la misma ya no podrá ser examinada por el Tribunal revisor en amparo en acatamiento al principio de la congruencia que debe existir entre el ejercicio de la acción constitucional y la sentencia del órgano judicial federal que la pronuncia, consignado en el artículo 76 de la Ley de Amparo, siempre que el caso no se encuentre comprendido en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis por lo que ve a la queja deficiente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208802-4c2db0c7/revision-cuestiones-que-no-pueden-decidirse-en-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 69/88. María Elena Arcega López. 21 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez.

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