SOCIEDADES COOPERATIVAS. LA AUTORIDAD DEBE CONSTATAR LA CALIDAD DE SOCIOS EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN LA FRACCION V DEL ARTICULO 20 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.
No es razón legal suficiente que justifique la determinación relativa a que los miembros de una sociedad cooperativa carecen de interés jurídico y por ende, omitir examinar el resultado de una determinada asamblea general extraordinaria, el hecho de que la autoridad no encuentre antecedentes sobre la admisión de los socios de la cooperativa, en virtud de que conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 20 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a la Dirección General de Fomento Cooperativo y Organización Social para el Trabajo, le corresponde: "proporcionar y vigilar que los actos de las sociedades cooperativas se ajusten a las disposiciones legales aplicables, coordinando esta acción con las que deben ejercer otras dependencias." Por tanto, la autoridad en ejercicio de la facultad conferida en el precepto legal aludido deberá proveer lo conducente para constatar si la sociedad cooperativa se ajusta o no a las disposiciones legales, constatando la calidad de socios de los promoventes, solicitándoles que justifiquen tal hecho o verificándolo a través de las dependencias competentes que otorgan la autorización de funcionamiento de las sociedades cooperativas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208862-57f5932e/sociedades-cooperativas-la-autoridad-debe-constatar-la-calidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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