AMPARO DIRECTO. COMPETENCIA.
Para fijar la competencia de los Tribunales Colegiados para conocer en amparo directo, no es dable aplicar el artículo 36 de la ley de la materia, el cual solamente prevé la competencia de los jueces de Distrito para conocer del amparo indirecto, para lo que según ese precepto debe tomarse en cuenta el lugar en que debe ejecutarse, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, pues la competencia se funda en disposiciones expresas y no en interpretaciones analógicas, máxime que los artículos 158 de la Ley de Amparo, 107, fracción V, inciso b), de la Constitución, y 79 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, que regula la competencia de los Tribunales Colegiados para conocer en amparo directo, aluden únicamente como autoridad responsable a los Tribunales administrativos, civiles o del trabajo, pero no a cualquier otra autoridad que pudiera tener ese carácter; por lo que conforme a los anteriores señalamientos en materia de amparo directo, debe ser competente el Tribunal Colegiado donde resida esa autoridad que dictó la sentencia o laudo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/209013-70ab12b4/amparo-directo-competencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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