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AMPARO DIRECTO, CASO EN QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 220434 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 130

De acuerdo con el contenido del artículo 158 de la Ley de Amparo que establece que el amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda y en términos de las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, procede contra sentencia definitiva o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, y en el caso dictados por tribunales judiciales, si el ad quem, se abstuvo de resolver el fondo del asunto al advertir que se había cometido en diversa jurisdicción, es evidente que no dictó sentencia definitiva. Esto es, no se terminó la instancia, resolviendo, el asunto principal controvertido, y por ende no se agotó el principio de definitividad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/220434-f65a1291/amparo-directo-caso-en-que-el-tribunal-colegiado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 745/90. Francisco Armando May López. 13 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Jorge Luis Silva Banda.

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