AMPARO DIRECTO IMPROCEDENTE, CUANDO SE RECLAMA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENÓ DEVOLVER LAS CONSTANCIAS AL JUEZ DE PRIMER GRADO, A FIN DE DECLARAR PROCEDENTE LA VÍA INTENTADA Y RESOLVER LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES PLANTEADAS.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley de Amparo, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito opera cuando confluyen tres elementos: a) el acto reclamado se trate de una sentencia definitiva o laudo y resoluciones que pongan fin al juicio; b) éstos sean dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; y, c) contra dichos actos no proceda ningún recurso ordinario que tenga por efecto modificarlos o revocarlos. Consecuentemente, debe atenderse a los dos primeros elementos señalados como cuestión previa, porque el tercero de ellos vendrá a determinar no la competencia del órgano sino la procedencia de la acción constitucional. Luego, conviene definir lo que debe entenderse por sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio. La connotación es dar por terminado o concluido el juicio, impedir o paralizar definitivamente la prosecución de éste, independientemente si se ocupa o no de la cuestión planteada. De ahí que si una resolución de segunda instancia ordena devolver las constancias al Juez de primer grado a fin de que declare procedente la vía intentada y se ocupe de las acciones y excepciones planteadas, no da por concluido el juicio; razón por la que no se actualiza el primer elemento señalado en el artículo 158 de la Ley de Amparo y el juicio de amparo directo intentado contra una resolución de esa naturaleza es improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190737-a7e0af0f/amparo-directo-improcedente-cuando-se-reclama-la-sentencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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