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DAÑOS Y PERJUICIOS. EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTA OBLIGADO A DETERMINAR CUALES SON DICHOS, PARA EXIGIR LA GARANTIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 125 DE LA LEY DE AMPARO, PARA LOS EFECTOS DE LA SUSPENSION.

Clave: I.4o.A.96 K · Registro digital (IUS): 209049 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 165

Es incorrecto que el juez de Distrito deba determinar cuáles son los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a la parte tercero perjudicada con la concesión de la suspensión definitiva, para estar en aptitud de exigir la garantía respectiva; ello en virtud de que el artículo 125 de la Ley de Amparo se refiere a daños y perjuicios posibles y no sólo a los comprobados, circunstancia que sólo se debe determinar a través del incidente que al efecto se tramitare.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/209049-2cf01d2e/danos-y-perjuicios-el-juez-de-distrito-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Incidente en revisión 844/94. Director de Marcas y Asuntos Contenciosos de la Dirección General de Desarrollo Tecnológico de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (Javier Soto Ordaz). 8 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Luis Enrique Ramos Bustillos.

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