AGRARIO. SI EL DEMANDADO EN LA ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS, NIEGA LA POSESION EN NOMBRE PROPIO, DEBE LLAMARSE A QUIEN LA DETENTA REALMENTE.
Si la parte demandada, en contra de quien la actora ejercitó la acción agraria de restitución de tierras, manifiesta al producir su contestación, que si bien se encuentra en posesión de la parcela de que se trata, no lo hace en nombre propio, sino por virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto de su madre, la consecuencia debe de ser la de que el juicio se siga en contra de la persona que realmente detenta la posesión, ya que por virtud de lo estatuido en el artículo 793 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, supletorio de la Ley Agraria, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2º transitorio de este último ordenamiento legal, en la hipótesis que alega el demandado, a éste no se le considera poseedor. Por tanto, al señalarse en la contestación, quién es la persona en cuyo nombre posee la parte reo la parcela, por virtud de la situación de dependencia que en relación a la misma se encuentra, en contra del verdadero poseedor debe tramitarse el procedimiento, puesto que si el demandado negó la posesión en nombre propio, ello fue para evitar que la acción agraria deducida surtiera efectos en su contra, por lo que al ser la legitimada pasivamente una tercera persona, debe llamarse debidamente a juicio a la misma, para que esté en aptitud de oponer las excepciones y defensas a su alcance.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/209419-54fd9b5b/agrario-si-el-demandado-en-la-accion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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