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Modo: Corpus Pro

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. EL ARTICULO 206 FRACCION I Y ULTIMO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, NO VIOLA EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL.

Clave: VIII.1o. 59 A · Registro digital (IUS): 209456 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 205

La circunstancia de que en el precepto mencionado se establezca la obligación del promovente de que en la demanda se indique el nombre, el domicilio fiscal, y en su caso la clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como el domicilio para recibir notificaciones; imponiéndole así al actor la obligación de designar, tanto el domicilio fiscal, como uno para que se le practiquen las notificaciones, con la sanción, de que cuando no se cumpla con ese requisito, el Magistrado instructor, desechará por improcedente la demanda; en manera alguna significa, que ello obstaculice o impida a los particulares su libre acceso al Tribunal Fiscal de la Federación o a sus Salas Regionales, para que se les administre justicia, pues el derecho consagrado por el artículo 17 constitucional, subsiste en todo momento en favor de los particulares, quienes sólo deben observar las normas del procedimiento establecidas para la tramitación del expresado juicio contencioso administrativo, entre los que se encuentra el relativo a designar en la demanda, tanto el domicilio fiscal, como aquél para recibir notificaciones.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/209456-e6a34bad/contencioso-administrativo-desechamiento-de-la-demanda-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 474/94. Lagacero Abrasivos, S. A. de C. V. 21 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño. Amparo directo 373/94. Triturados de Piedras Negras, S. A. de C. V. 9 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretario: Fernando O. Villarreal Delgado.

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