AVISO DE RESCISION DE LA RELACION LABORAL, NOTIFICACION POR MEDIO DE LA JUNTA DEL. SOLO PRODUCE EFECTOS CUANDO EL TRABAJADOR SE NEGO PREVIAMENTE A RECIBIRLO.
Para que tenga efecto en todos sus aspectos, la presentación del aviso por escrito que el patrón haga ante la Junta respectiva dentro de los cinco días siguientes al despido de un trabajador, de la fecha y causa, o causas de la rescisión de la relación laboral, solicitando la notificación al trabajador en el domicilio, como lo ordena la parte relativa al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, se requiere que en el juicio laboral acredite que previamente se dio a conocer el aviso al trabajador y que éste se negó a recibirlo, debiendo añadirse en forma corroborativa de los dos últimos párrafos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, que estas medidas propenden a proteger en forma cabal, el derecho del trabajador despedido a que conozca oportunamente las causas generadoras de la ruptura de la relación laboral que tuvo el patrón para imponerla unilateralmente, a efecto de que aquél pueda disfrutar sin restricción del plazo que la ley le confiere para ejercitar sus acciones laborales y preparar sus defensas ante los Tribunales laborales, y así estar en posibilidad real y práctica de formular en su respectiva demanda los planteamientos de hecho y de derecho convenientes a sus intereses. Si el precepto legal en comento no hubiese impuesto al patrón la obligación de proceder indefectiblemente a intentar en primer lugar entregarle dicho aviso rescisorio al trabajador, antes de agotar el método paraprocesal ante la Junta respectiva, entonces el patrón obtendría una ventaja notoriamente trascendental respecto de la posición procesal del trabajador, ya que en dicha hipótesis éste en razón de ignorar las causas motivadoras de la rescisión laboral, tendría la necesidad de esperarse a conocerlas a fin de poder preparar adecuadamente sus defensas en el juicio respectivo, y en tanto que desconociera tales causas tendría que demorar el ejercicio de sus acciones laborales, hasta que corriera todo el tiempo que caprichosamente el patrón quisiera dejar transcurrir antes de decidirse a acudir ante la Junta competente, a pedirle por escrito que ésta sirviera como conducto para informarle al trabajador su despido y las causas del mismo. No debe olvidarse, que este precepto implícitamente reconoce el respeto y amparo que merece la dignidad que tiene el trabajador, cuya protección la realiza obligando al patrón a que éste al despedir a su trabajador se dirija en primer lugar a él para hacerle entrega del escrito del aviso en el que se le expongan las causas que tuvo para despedirlo, y sólo en caso de que éste se niegue a recibirlo, surge hasta entonces, el derecho del patrón a solicitar, dentro de los cinco días siguientes, el auxilio de la Junta respectiva para que, ésta se encargue de efectuar la comunicación relativa al trabajador. Luego si el patrón no cumple con el deber aludido en primer lugar en el penúltimo párrafo del artículo 47 de la citada ley, o sea en el sentido de hacer del conocimiento del trabajador el aviso de rescisión, sino que en primer lugar el patrón opta por agotar de inmediato el método paraprocesal, ello equivale a una falta de aviso con la consecuencia señalada en el último párrafo del referido numeral, ya que el aviso que se haga en forma contraria al orden precisado en dicha norma legal carece de eficacia jurídica.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/209690-66e0aa23/aviso-de-rescision-de-la-relacion-laboral-notificacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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