CAPITALES CONSTITUTIVOS. FALTA DE MOTIVACION.
De acuerdo con el artículo 86, fracción XI de la Ley del Seguro Social, los capitales constitutivos se integran, entre otros conceptos, con el valor actual de la pensión, que es la cantidad calculada a la fecha del siniestro y que, invertida a una tasa anual de interés compuesto del cinco por ciento, sea suficiente la cantidad pagada y sus intereses, para que el beneficiario disfrute de la pensión durante el tiempo a que tenga derecho a ella, en la cuantía y condiciones aplicables que determina esta ley, tomando en cuenta las probabilidades de reactividad, de muerte y de reingreso al trabajo, así como la edad y sexo del pensionado. Por lo tanto, si en el capital constitutivo impugnado, solamente se invoca el citado precepto legal y se menciona un valor unitario, consistente en una cifra aritmética determinada, que se tomó como base para cuantificar el monto de la pensión fijada, pero sin explicar ni precisar el procedimiento, mecanismo u operaciones realizadas para obtener ese valor unitario, ni mencionar las probabilidades a que se ha hecho referencia, tal resolución aun cuando se encuentre fundada por aludir a diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, relacionada con los capitales constitutivos, carece de la motivación necesaria, exigida por el artículo 16 constitucional, pues impide al patrón conocer el procedimiento que sirvió de base para obtener la cuantía de la pensión, el porcentaje y la calificación de la incapacidad determinada, y por consecuencia lo imposibilita para formular adecuadamente sus defensas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/209692-bde0e2af/capitales-constitutivos-falta-de-motivacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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