DIVORCIO. LA CAUSAL DE SEPARACION DE LOS CONYUGES POR MAS DE DOS AÑOS QUE CONTEMPLA LA FRACCION XVIII, DEL ARTICULO 267 DEL CODIGO CIVIL, ES OPERANTE AUN CUANDO EN LA FECHA EN QUE SE ORIGINO LA SEPARACION NO ESTABA VIGENTE ESA CAUSAL.
Si un juicio de divorcio se sustenta en la causal que contempla la fracción XVIII, del artículo 267, del Código Civil, consistente en la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, no es obstáculo para el acreditamiento de dicha causal el hecho de que el demandado alegue que todavía no existía la misma cuando se originó tal separación, porque ésta no constituye una conducta que se hubiera agotado el día que se inició, sino por el contrario resulta un hecho continuo y que incluso el quejoso acepta implícitamente que sigue presentándose, no dejando por ello de actualizarse sino sólo en el caso de que los esposos se unan de nuevo. Por lo tanto, si se toma en cuenta que de lo que el amparista aceptó en el juicio natural, se desprende que desde que entró en vigor la mencionada disposición legal y hasta la fecha de la presentación de la demanda inicial, habían transcurrido más de dos años de la referida separación, debe concluirse que resulta legal que la responsable tuviera por probada la causal de divorcio relativa; porque inclusive para que pudiera tenerse por aplicada retroactivamente la mencionada fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil, era indispensable que para tener por demostrado que transcurrió el tiempo a que alude la misma, se hubiera considerado un lapso de separación ocurrido con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada hipótesis normativa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/209723-d2f48ceb/divorcio-la-causal-de-separacion-de-los-conyuges · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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