NULIDAD, DESECHAMIENTO DE DEMANDA DE. PROCEDE RECURSO DE RECLAMACION Y NO AMPARO DIRECTO, EN APLICACION DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 242 del Código Fiscal de la Federación, en el procedimiento contencioso administrativo se prevé para los casos de desechamiento de demanda, el recurso de reclamación, el cual deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación respectiva y consecuentemente, debe agotarse el mismo antes de ocurrir al juicio de amparo, pues de lo contrario, no se satisface el principio de definitividad del acto reclamado, impidiéndose así que se entre al estudio de las cuestiones de fondo, atinentes a declarar la inconstitucionalidad o no de la resolución combatida. Aunado a lo anterior, si el precitado artículo 242 del código tributario, establece un medio de defensa legal, del que debe conocer una autoridad facultada ex profeso para ello, es indudable que tal disposición limita la procedencia del amparo, si no se agota dicho recurso, máxime que no se está en el caso de excepción a que se refiere el artículo 107 fracción VII constitucional, relativo a los casos en que el juicio lo promueve un tercero extraño, por lo que, la improcedencia en cuestión deriva de la falta de cumplimiento del principio de definitividad contenido en las fracciones XIII y XIV, del propio artículo 73, de la Ley de Amparo y justifica que se aplique en este tipo de cuestiones, la diversa fracción XVIII, dando lugar al sobreseimiento en el juicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 74, fracción III de la ley reglamentaria del juicio de garantías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/209786-5fd61e2e/nulidad-desechamiento-de-demanda-de-procede-recurso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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