AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO. CONTRA LA ABSTENCION DE EJERCER LA ACCION PENAL, EL JUICIO DE AMPARO RESULTA IMPROCEDENTE.
Conforme al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ejercicio de la acción penal es función propia y privativa del Ministerio Público en la persecución de los delitos en cualquiera de sus fases de investigación persecutoria o acusatoria; por tanto si el representante social no procede al ejercicio de la acción, tal omisión resultaría infractora de los derechos sociales, entre el que se encuentra incluido el de perseguir los delitos, pero no de garantías individuales; consecuentemente, si el acto reclamado consiste en que en la causa penal de que se trate, en la fase de averiguación previa el Agente del Ministerio Público, conforme a sus facultades legales, determina que no ha lugar a continuar con las actuaciones o investigaciones e inclusive ordena la reserva del expediente, resulta que el juicio de amparo es improcedente conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que la resolución del representante social no afecta derechos e intereses legítimamente tutelados en favor de un solo gobernado sino de la sociedad; por lo que con fundamento en la fracción III del artículo 74, del ordenamiento legal invocado procede sobreseer en el juicio constitucional.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/209907-6c007b08/agente-del-ministerio-publico-contra-la-abstencion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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