AMPARO INDIRECTO PROCEDENCIA DEL, CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCION QUE DECIDIO LA SOLICITUD DE VENTA DE BIENES CONSTITUIDOS EN PRENDA.
Una interpretación armónica de los artículos 107, fracciones V y VI, de la Constitución Federal, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, lleva a concluir que en materia mercantil, lato sensu, la vía de amparo directo sólo es procedente en tratándose de sentencias definitivas, entendidas como aquéllas que resuelven el juicio en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que haya motivado la litis contestatio, y respecto de ellas no procede ningún recurso ordinario por el cual pueden ser modificadas o revocadas. Ahora bien, conforme al artículo 341 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo se permite la venta de los bienes dados en prenda para el único efecto de que el acreedor conserve el producto de su venta y en otro aspecto, el deudor sólo puede oponerse a la venta exhibiendo el importe del adeudo. De lo anterior se concluye que, la resolución que decide sobre la solicitud de venta de los bienes constituidos en prenda, propiamente no pueden estimarse como aquéllas que resuelvan el juicio en lo principal y que ponen fin al juicio, ya que ante tal solicitud, el deudor, no puede oponerse a la exigibilidad de la obligación principal, ya sea oponiendo su nulidad, prescripción, pago parcial o total o sobre cualquier otra causa que la hubiese extinguido total o parcialmente o aplazado, de ahí que resulte claro que no se está en presencia de un procedimiento que se ventile en forma de juicio, por lo que la resolución de que se trata debe reputarse como un acto dictado fuera de juicio y por ende, para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, contenidos en los artículos 107, fracciones V y VI, de la Constitución Federal, 44 y 158 de la Ley de Amparo, no tiene el carácter de sentencia definitiva, a que se refiere el mencionado artículo 46, pues la sola circunstancia de que haya sido pronunciada en segunda instancia, y contra ella no existe ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o revocada, no vale para ser procedente la vía directa, al no resolver el fondo del asunto, esto es, sobre la exigibilidad del crédito reclamado; por tanto, debe aplicarse al respecto la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, que determina la procedencia del amparo indirecto cuando el acto reclamado es ejecutado fuera de juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/209916-a3f5fda6/amparo-indirecto-procedencia-del-cuando-el-acto-reclamado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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