PRENDA, SOLICITUD DE LA VENTA DE LOS BIENES DADOS EN, NO CONSTITUYE UN ACTO QUE PUEDA RECLAMARSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
La solicitud de la venta de los bienes dados en prenda, con que se inicia el procedimiento, que establece el artículo 341 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y los actos que de dicho procedimiento deriven, no pueden considerarse ejecutados fuera de juicio, ni tal ejecución es de imposible reparación dado que dicha solicitud es una consecuencia que deriva de la celebración del contrato de prenda, cuando se vence la obligación y el deudor no cubre el importe del adeudo y por ello a tal contingencia, se obliga dicho deudor al celebrar el contrato de mérito, debiendo señalarse que el referido deudor no puede ser oído ni vencido en ese procedimiento, por no existir juicio, ya que en el mismo no puede ofrecer pruebas, ni se da contienda, y en consecuencia no se dicta ningún fallo que resuelva el fondo del negocio, por no plantearse ninguna litis, al tener como único objeto el procedimiento, la venta de los bienes dados en prenda, no aplicándose el monto de la operación al pago, sino que viene a sustituir la garantía otorgada, y el multicitado deudor sólo puede oponerse a tal venta exigiendo el importe del adeudo, siendo esta la razón por la cual, los actos reclamados, no pueden ser analizados en el juicio de amparo, porque la violación de garantías, emanará en todo caso del juicio que promueve el deudor, en el que se juzgue sobre la exigibilidad de la obligación principal, la nulidad, prescripción, pago parcial o total o cualquier otra causa que la hubiese extinguido total o parcialmente o aplazado, conservando de esta manera el mencionado deudor incólume la garantía de previa audiencia, sin que se contraponga a ello la circunstancia de que el artículo 46 de la Ley General de Organización y Actividades de Crédito, autorice a las organizaciones auxiliares a conservar en su poder el precio que cubra las responsabilidades del deudor, que podrá aplicarse en compensación del crédito, una vez que se haya realizado la venta de bienes dados en prenda, dado que tal hecho no le impide al deudor hacer las reclamaciones conducentes en un juicio que en su caso promueva según, se dijo con antelación. Ahora bien, aun cuando es verídico que no se verá en un nuevo juicio lo relativo a si estuvo o no bien la citación que se hizo en el procedimiento de venta, también lo es si podrá demandar el deudor el pago de los daños y perjuicios que se le hubieren causado por venta de los bienes dados en prenda motivo por el cual, se considera correcto el sobreseimiento en el juicio, emitido por el juez federal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 114 fracción III y IV, 73 fracción XVIII y 74 fracción III de la Ley de Amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/224036-f65dea4d/prenda-solicitud-de-la-venta-de-los-bienes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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