JUICIO SUMARIO HIPOTECARIO. IMPROCEDENCIA DEL.
Resulta inexacto que de acuerdo con los artículos 76, fracciones I y II de la Ley de Instituciones de Crédito y del diverso dispositivo 326 fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, las instituciones de crédito estén facultadas para intentar la vía sumaria hipotecaria cuando sustenten su acción en un contrato privado en donde conste un crédito refaccionario celebrado con el acreditado en presencia de dos testigos, y ratificado ante el encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio; cuenta habida, que esas disposiciones no son las aplicables en el caso particular, ya que las mismas no regulan el trámite del juicio sumario hipotecario cuando se reclama el pago de un crédito garantizado con hipoteca, sino que el procedimiento respectivo se contiene en el artículo 457, del Código de Procedimientos Civiles del Estado en vigor, el cual exige para la procedencia de la vía en comento, que el crédito otorgado conste en escrituras debidamente registradas. Por tal motivo, debe estarse a las exigencias que en tal precepto se establecen por ser la ley especial aplicable; por ende, es inconcuso que la institución de crédito que promueva el juicio sumario hipotecario, debe exhibir en escritura debidamente registrada el crédito de que se trata, pues, de no hacerlo así, resulta improcedente la vía sumaria hipotecaria referida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/210007-ca6a30b3/juicio-sumario-hipotecario-improcedencia-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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