Corpus
Modo: Corpus Pro

TESTIGOS. NECESIDAD DE SEÑALAR LOS NOMBRES COMPLETOS Y DOMICILIOS DE LOS MISMOS, AL OFRECERSE ESA PROBANZA, PARA EVITAR SU SUBSTITUCION.

Clave: VI. 2o. 412 L · Registro digital (IUS): 210302 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 374

Al tenor de lo establecido por el artículo 813 fracción II de la Ley Federal de Trabajo el oferente de la prueba testimonial debe señalar los nombres completos y los domicilios de las personas que haya designado como testigos, con el objeto de que no haya lugar a su substitución, pues del estudio relacionado de los artículos 813, 815 y 816 del ordenamiento legal en cita se desprende la improcedencia de la substitución de los mismos; y por ello en caso de que el oferente de esa prueba no exprese los nombres y apellidos completos de los testigos que presentará, y de esta forma identificarlos plenamente, puede darse el caso de que al momento de su desahogo se substituya a uno, o más de ellos, pues se facilitaría que se presentara a una persona diversa con un mismo nombre y apellido. En tales condiciones, estuvo en lo correcto la Junta del conocimiento al desechar la testimonial ofrecida por el hoy quejoso por no cumplir la prevención que se le hizo de designar los apellidos completos de dos de los testigos a que hizo alusión el oferente de aquella probanza.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/210302-b58a90ad/testigos-necesidad-de-senalar-los-nombres-completos-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 327/94. Cirilo Crescencio Contreras Cabrera. 24 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Nota: Por ejecutoria del 30 de octubre de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 333/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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