ARRESTO, COMO MEDIDA DE APREMIO. PARA SU IMPOSICION NO ES NECESARIO QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL OBSERVE UN DETERMINADO ORDEN. (CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
El artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Nuevo León, establece que: "Los magistrados y los jueces para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualesquiera de los siguientes medios de apremio: I. Multa de cien a quinientos pesos, que se duplicará en caso de reincidencia; II. Auxilio de la fuerza pública; III. Cateo por orden escrita; IV. Arresto hasta por quince días. Si el caso exigiere mayor pena, se consignará al Ministerio Público para los efectos legales". Del contenido literal del precepto se ve desde luego que, al utilizar el pronombre indeterminado "cualesquiera", la norma es indicativa de que la autoridad jurisdiccional, para hacer cumplir sus determinaciones, puede emplear indistintamente, uno u otro, los medios de apremio ahí consignados, es decir, sin sujetarse en consecuencia, a un orden determinado en la aplicación de los medios de apremio. Por ello, el argumento que pretende establecer la ilegalidad del acuerdo que impone el arresto, como medida de apremio, por no haberse observado un orden determinado, debe desestimarse, pues la disposición en comento no lo exige.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/210394-d526fa14/arresto-como-medida-de-apremio-para-su-imposicion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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