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Modo: Corpus Pro

LITIS CERRADA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.

Clave: I. 3o. C. 722 C · Registro digital (IUS): 210550 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 365

De conformidad con el artículo 1327 del Código de Comercio, en el juicio ejecutivo mercantil la litis es cerrada, pues esta disposición clara establece que: "La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación"; de donde se desprende que la litis en el juicio ejecutivo mercantil queda establecida con los hechos en que la actora funda su acción, que expresó en su demanda inicial y aquellos en que la demandada funda sus excepciones y que opuso en el escrito de contestación a la demanda; consecuentemente, la litis en el juicio natural queda fijada con los hechos que las partes precisan en sus escritos de demanda y contestación a ésta; de suerte que si la autoridad responsable toma en consideración cuestiones distintas a las que integraron la litis del juicio natural, como serían las que planteara la actora al desahogar la vista que se le diera con las excepciones opuestas por la parte demandada, su fallo sería incongruente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/210550-57fa04d0/litis-cerrada-en-el-juicio-ejecutivo-mercantil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 3430/94. Aurea Isa de Ríos y Valles. 14 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Notas: Por ejecutoria de fecha 10 de noviembre de 1999, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 1/98 en que participó el presente criterio. Por ejecutoria de fecha 18 de agosto de 1999, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 6/97 en que participó el presente criterio.

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