PRESCRIPCION, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE COMPUTARSE EL TERMINO CORRESPONDIENTE, CUANDO EXISTE REINSTALACION PROVISIONAL DERIVADA DE UN JUICIO LABORAL.
Si en un primer laudo se estima procedente la reinstalación y en su contra el patrón promueve amparo directo, pero para salvaguardar sus intereses, a efecto de evitar que sigan corriendo los salarios caídos, por una probable confirmación de la condena, o por ser improcedente la suspensión del acto reclamado, por lo que hace a esa determinación, reinstala al trabajador provisionalmente mientras se resuelve en definitiva el juicio, la acción de dejar sin efecto esa medida cautelar por parte del patrón, no prescribe en el término de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de un diverso laudo que haya considerado improcedente la reinstalación, si en contra del mismo el actor también promovió juicio de garantías; dado que, en tal evento, la situación jurídica de ese vínculo se encuentra sub judice hasta en tanto quede firme esa resolución; por lo que el término prescriptorio a que se refiere el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para separar del servicio al empleado, comenzará a correr desde que se notifique al patrón la ejecutoria del juicio constitucional que confirme ese pronunciamiento.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/210593-e8628d26/prescripcion-fecha-a-partir-de-la-cual-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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