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PRESCRIPCION, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE COMPUTARSE EL TERMINO CORRESPONDIENTE, CUANDO EXISTE REINSTALACION PROVISIONAL DERIVADA DE UN JUICIO LABORAL.

Clave: I. 9o. T. 71 L · Registro digital (IUS): 210593 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 396

Si en un primer laudo se estima procedente la reinstalación y en su contra el patrón promueve amparo directo, pero para salvaguardar sus intereses, a efecto de evitar que sigan corriendo los salarios caídos, por una probable confirmación de la condena, o por ser improcedente la suspensión del acto reclamado, por lo que hace a esa determinación, reinstala al trabajador provisionalmente mientras se resuelve en definitiva el juicio, la acción de dejar sin efecto esa medida cautelar por parte del patrón, no prescribe en el término de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de un diverso laudo que haya considerado improcedente la reinstalación, si en contra del mismo el actor también promovió juicio de garantías; dado que, en tal evento, la situación jurídica de ese vínculo se encuentra sub judice hasta en tanto quede firme esa resolución; por lo que el término prescriptorio a que se refiere el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para separar del servicio al empleado, comenzará a correr desde que se notifique al patrón la ejecutoria del juicio constitucional que confirme ese pronunciamiento.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/210593-e8628d26/prescripcion-fecha-a-partir-de-la-cual-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 6079/94. Secretario del Trabajo y Previsión Social. 29 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo. Nota: Por ejecutoria del 9 de diciembre de 2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de tesis 192/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que uno de los Tribunales Colegiados contendientes no emitió un criterio propio, sino que se limitó a aplicar la jurisprudencia 2a./J. 64/2017 (10a.) de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR EL LAUDO. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO QUE CONTRA AQUÉL SE PROMUEVE POR LA PARTE A QUIEN FAVORECE PARCIALMENTE, SÓLO LA INTERRUMPE RESPECTO DE LAS CONDENAS CONTROVERTIDAS.", de la propia Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 399/2016, la que resuelve el punto jurídico a debate en este asunto consistente en determinar si el plazo de la prescripción de la reinstalación de un trabajador en el puesto que ocupaba se interrumpe o no con motivo de la promoción del amparo presentado por el patrón contra el laudo condenatorio, ya que se podría estimar que queda subjúdice tal figura jurídica (prescripción) hasta que exista un laudo ejecutoriado, es decir, si debe o no interrumpir la prescripción de las prestaciones laborales no combatidas en los conceptos de violación, con la promoción del juicio de amparo.

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