QUEJA. SUPLENCIA DE LA, EN MATERIA PENAL, NO OPERA PARA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES RECURRENTES.
Si bien es cierto que el artículo 76 bis fracción II de la Ley de Amparo establece que la obligación de las autoridades que conozcan del juicio de amparo de suplir la deficiencia de la queja en materia penal aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, también lo es que dicho precepto y fracción se refieren exclusivamente a los escritos de demanda e interposición de recursos por parte del reo o de su defensor o representante, mas no a las autoridades que conozcan de la causa penal y que interpongan algún recurso, pues en este caso el juicio de amparo es de estricto derecho, debiendo por tal motivo la autoridad responsable impugnar todas las consideraciones que sustentan el fallo recurrido mediante razonamientos lógicos jurídicos que tiendan a demostrar su ilegalidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/211847-57a619e8/queja-suplencia-de-la-en-materia-penal-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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