SUSPENSION DEFINITIVA, EFECTOS DE LA, CUANDO EL QUEJOSO NO CUMPLE CON LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DECRETADAS EN LA PROVISIONAL.
Si el juez de amparo, en la suspensión provisional, ordena que el quejoso comparezca ante el juez de la causa para el efecto de rendir su declaración preparatoria, y no existe prueba en autos de que así lo hubiese hecho, la suspensión definitiva es correcta si se concede para el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito en el lugar que éste señale, únicamente en lo que se refiere a la libertad personal, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo para los efectos de la continuación del procedimiento; esto es, independientemente de que la orden de aprehensión reclamada se refiera a delitos sancionados con pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión, toda vez que al no haber cumplido el quejoso con las medidas de aseguramiento decretadas al concedérsele la suspensión provisional, se presume válidamente que pretende evadirse a la acción de la justicia, máxime que con su actitud paraliza el procedimiento penal el cual es de orden público, por lo que el juez de Distrito, ante tal situación y para que no quede paralizado el procedimiento penal, debe ordenar el internamiento del quejoso en el lugar de detención respectivo, ante el desacato referido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/212004-06068e62/suspension-definitiva-efectos-de-la-cuando-el-quejoso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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