TERCERO PERJUDICADO. QUE DEBE ENTENDERSE POR DOMICILIO DEL.
El artículo 116 fracción II de la Ley de Amparo, no exige que se señale el domicilio particular del tercero perjudicado; sin embargo, debe entenderse que alude a un lugar determinado en el cual sea factible recibir notificaciones y practicar diligencias, es decir, se refiere a un inmueble, casa, despacho o local en donde la persona que deba notificarse resida, habite, tenga el principal asiento de sus negocios, se encuentre, o bien que haya señalado; pues de lo contrario, esto es, de aceptar como domicilio "los estrados del juzgado", no podría efectuarse el emplazamiento en términos de ley ya que por ejemplo, el actuario se vería imposibilitado para buscar al interesado en la puerta, pasillos o escalinatas del Tribunal ni podría dejarle el citatorio a sus parientes, empleados o domésticos; en todo caso, lo dejaría a los empleados quienes por el número de personas que acuden al juzgado no podrían entregarlo. En conclusión, el domicilio del tercero perjudicado que debe señalar el quejoso tiene que ser un inmueble, casa, despacho o local en donde sea posible recibir notificaciones y practicar diligencias.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/212023-20c16ffa/tercero-perjudicado-que-debe-entenderse-por-domicilio-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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