HONORARIOS DE ABOGADOS Y NOTARIOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
La legislación del Estado de Guanajuato establece dos acciones para obtener el cobro por prestación de servicios profesionales de abogados y notarios: una se encuentra en los artículos 2119 al 2128 de dicho Código Civil, que puede ejercitar cualquier profesionista y conforme a las reglas del juicio ordinario contenidas en los artículos del 331 al 366 de la ley adjetiva; y la otra se prevé en la Ley Arancelaria para el Cobro de Honorarios de Abogados y Notarios del Estado, expresamente contenida en su artículo, que dice: "5o. Se ventilará ante el juez competente, siguiendo en todo la tramitación que para los incidentes señala el Código de Procedimientos aplicable al caso". Lo que no significa que deba tramitarse en la vía incidental, sino que deberá ejercitarse como una acción autónoma, pero aplicando los términos, plazos y demás formalidades que la referida ley foral establece para los incidentes. De estimar lo contrario, el cobro de honorarios por una conducta profesional, asesoría, elaboración de un contrato o acta notarial, nunca podría hacerse efectivo, supuesto que un incidente sólo tiene lugar cuando se trata de resolver cuestiones que impiden la continuación del procedimiento o aquellas que deben quedar establecidas para continuar con la secuela del mismo, en términos de los artículos 368 y 369 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato; lo que implica, necesariamente, que la materia de la incidencia tenga relación con la litis del asunto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/212256-42689c73/honorarios-de-abogados-y-notarios-legislacion-del-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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