FERROCARRILEROS. IMPROCEDENCIA DEL AJUSTE DE PENSION CUANDO SE RECLAMAN INCREMENTOS A LOS LIMITES SUPERIORES PREVISTOS EN LA CLAUSULA 386 DEL CONTRATO COLECTIVO DEL TRABAJO CONVENIDOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE JUBILACION.
Es correcta la determinación de la responsable al absolver del ajuste de la pensión jubilatoria reclamada con base en los convenios de diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho y del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa, en los cuales se modificaron los límites inferiores y superiores previstos en la cláusula 386 contractual, ya que el propio quejoso debió demostrar que el primero de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (fecha en la cual entró en vigor el primero de los convenios en cita), percibía una pensión jubilatoria de cien mil pesos, para así tener derecho al ajuste de su pensión a la cantidad reclamada de quinientos mil pesos, similar criterio debe prevalecer para la aplicación del segundo de los convenios, tal y como lo estimó la responsable, circunstancias que no acreditó en el juicio laboral, por lo que la inaplicabilidad en el caso de los convenios referidos que estimó la Junta resulta correcta. Además de que fue jubilado con fecha anterior a aquellas en que entró en vigor la modificación de la cláusula 386 del contrato colectivo de trabajo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/212580-5804df40/ferrocarrileros-improcedencia-del-ajuste-de-pension-cuando-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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