ACTAS ADMINISTRATIVAS. SI EL TRABAJADOR Y EL REPRESENTANTE SINDICAL NO FUERON CITADOS PARA INTERVENIR EN ESA ACTUACION, NO REUNE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO 32 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y POR TANTO CARECE DE EFICACIA JURIDICA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
El artículo 32 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, dispone: "Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere el artículo anterior, el jefe inmediato de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con la audiencia del trabajador, si se encuentra presente y un representante del sindicato respectivo, el que será citado para tal efecto; en caso de no concurrir se procederá sin su presencia y se hará constar en el acta, la forma en que fue citado y su ausencia, asentando con toda precisión los hechos. La declaración del trabajador afectado y la de los testigos de cargo y de descargo que se proponga, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, y si lo llegara a estimar pertinente el titular podrá en el mismo acto cesar al trabajador..." De la recta interpretación de este precepto, se colige que una acta administrativa levantada en contra de un trabajador del Estado, debe satisfacer, entre otros requisitos esenciales, los siguientes: a).-Que el jefe inmediato de la oficina cite al trabajador y al representante del sindicato respectivo; b).-Que en la fecha y hora de la cita, dicho jefe levante acta administrativa, en la que el trabajador será oído en defensa, recibiéndose las testimoniales de cargo y descargo; c).-Que si el trabajador y representante sindical no concurren, se hará constar esa circunstancia, precisándose las constancias que acrediten que fueron debidamente citados; d).-Que en el acta se haga relación de los hechos que motivaron la actuación; y e).-Que el acta se firme por los que en ella intervienen y dos testigos de asistencia. Por tanto, si el "acta de abandono de empleo" levantada ante la presencia del supervisor escolar y testigos de asistencia, se desprende que en ella no se dio cumplimiento a las exigencias del artículo 32 de la Ley del Servicio Civil en comento, porque no consta en esa actuación probanza alguna de la que se demuestre que el tercero perjudicado (trabajador), así como el representante sindical respectivo, hubiesen sido citados para intervenir en esa actuación, a fin de que el trabajador pudiera conocer los cargos y ser escuchado en su defensa, permitiéndosele aportar las pruebas que estimara pertinentes; medios de defensa entre los que la referida norma legal incluye la asistencia del representante sindical; esto significa que esas omisiones, que son fundamentales, hacen que la actuación señalada en la que se apoya el cese del tercero perjudicado, carezca de eficacia jurídica.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/212782-7b911dee/actas-administrativas-si-el-trabajador-y-el-representante · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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