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DEFICIENCIA DE LA QUEJA. LOS JUECES DE PRIMER GRADO Y LOS DE SEGUNDO DEBEN SUPLIRLA EN ASUNTOS EN LOS QUE SE CONTROVIERTEN DERECHOS DE UN MENOR.

Clave: XXI.1o.73 K · Registro digital (IUS): 212839 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 352

Del estudio sistemático de los artículos 107, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución, 76 bis, fracción V, 78, párrafo tercero, y 79 de la Ley de Amparo, se infiere que la obligación de suplir la deficiencia de la queja y aportar de oficio las pruebas que se estimen pertinentes, cuando se reclaman actos que afecten derechos de menores o incapaces, así como cuando éstos figuren como quejosos, se encuentra dirigida directamente a las autoridades jurisdiccionales que conocen de esa materia en juicio ordinario y en los recursos procedentes, pues además de que en el juicio de amparo el acto reclamado debe examinarse tal y como aparezca probado ante la responsable, lo que impide que en él se recaben nuevas pruebas, las normas de la Ley de Amparo, no sólo son reglamentarias de los artículos 103 y 107 constitucionales, sino de todas las garantías individuales y, por lo mismo, son de superior jerarquía de las disposiciones de los Códigos de Procedimientos del Distrito y de las entidades federativas, debiendo acatarse preferentemente sus preceptos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/212839-fa85390c/deficiencia-de-la-queja-los-jueces-de-primer · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 285/93. Josefina Moctezuma Sánchez y coagraviados. 13 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: Eduardo Alberto Olea Salgado. Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de febrero de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 91/2002-PS en que participó el presente criterio.

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