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Modo: Corpus Pro

SEGURO SOCIAL, IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACION DE PAGO FORMULADA POR DERECHOHABIENTES DEL, RESPECTO A GASTOS MEDICOS EROGADOS EN EL EXTRANJERO.

Clave: I.7o.T.254 L · Registro digital (IUS): 213271 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 455

Si bien es cierto que la Ley del Seguro Social y su Reglamento de las Ramas de Riesgos Profesionales y Enfermedades no Profesionales y Maternidad, establecen la posibilidad, en los casos y con las limitaciones que tales ordenamientos señalan, que los derechohabientes del Seguro Social sean atendidos médica o quirúrgicamente por instituciones particulares, correspondiendo a dicho Instituto el pago de los gastos correspondientes por esos conceptos, sin embargo, el hecho de que el asegurado opte por utilizar servicios médicos y hospitalarios en el extranjero, no obliga al Instituto Mexicano del Seguro Social a cubrirle las cantidades que por ese concepto haya erogado, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley del Seguro Social, ésta sólo tiene como ámbito de aplicación territorial la República Mexicana, no extendiéndose la misma más allá de las fronteras de nuestro país, lo que origina que resulte improcedente la reclamación de pago formulada por un derechohabiente respecto a los gastos que realizó en el extranjero con motivo de su atención médica y quirúrgica, por quedar fuera de la esfera de aplicación de la ley que rige al Instituto Mexicano del Seguro Social.

SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/213271-16d8cd54/seguro-social-improcedencia-de-la-reclamacion-de-pago · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 6027/93. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: Noé Herrera Perea.

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