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SUPLETORIEDAD DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SOLO PROCEDE EN AMPARO RESPECTO DE INSTITUCIONES QUE PREVE LA LEY ESPECIAL CON DEFECTO.

Clave: II.2o.200 K · Registro digital (IUS): 213283 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 473

La supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles que está prevista en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, únicamente opera cuando la institución jurídica de que se trate se haya establecida en la ley específica, pero no regulada en forma clara, precisa o completa, y por consecuencia tal supletoriedad no puede efectuarse respecto de instituciones no previstas en principio en el ordenamiento principal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/213283-9db346c7/supletoriedad-del-codigo-federal-de-procedimientos-civiles-solo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 1/94. Jorge Yáñez Rosalío. 16 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo. Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de junio de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 43/2000 en que participó el presente criterio.

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