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CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. SUPLETORIEDAD DE LA LEY DE AMPARO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 237439 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 175-180, Tercera Parte; Pág. 57

Si bien el segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley de Amparo ordena que, a falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, dicho precepto debe entenderse en el sentido de que procede la supletoriedad cuando exista la institución en la Ley de Amparo y carezca de reglamentación o que la reglamentación sea inadecuada u oscura. Sin embargo, si no está prevista la institución en la Ley de Amparo, no puede invocarse o hacerse valer en el juicio de amparo por el solo hecho de existir en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/237439-6404b2e2/codigo-federal-de-procedimientos-civiles-supletoriedad-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reclamación en amparo directo 825/80. Rafael Gil, S.A. 17 de octubre de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

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