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JURISDICCION VOLUNTARIA. NO ES LEGALMENTE POSIBLE ELEVAR A LA CATEGORIA DE COSA JUZGADA NINGUN ACTO EN TALES DILIGENCIAS.

Clave: I.1o.C.51 C · Registro digital (IUS): 213795 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 255

El artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva y, entre otras, señala como alterables a las dictadas en jurisdicción voluntaria. De ello se colige que al admitir variación de las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria, las mismas no pueden adquirir el carácter de cosa juzgada, pues la nota distintiva de las resoluciones que así se catalogan es precisamente su inmutabilidad; por tanto, con independencia de la naturaleza del acto que pretende elevarse a la categoría de cosa juzgada, tal declaración no podrá conseguirse en jurisdicción voluntaria.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/213795-1911d615/jurisdiccion-voluntaria-no-es-legalmente-posible-elevar-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 979/91. Jaime Kletzel Bacaleinic y otro. 4 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo Juvera. Secretaria: María Elena Vargas Bravo.

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