ACCION PLENARIA DE POSESION. INTERPRETACION DEL ARTICULO 482 DEL CODIGO ADJETIVO PARA EL ESTADO DE MEXICO.
Lo dispuesto por el artículo 482 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, en el sentido de que "al adquirente con justo título y de buena fe, le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito, le restituyan la cosa...", de ninguna manera debe interpretarse en el sentido de que quien ejercite la acción publiciana o plenaria de posesión debe probar haber tenido en posesión anterior el bien que reclama, puesto que, haya o no tenido la posesión, el justo título es la circunstancia que le va a permitir la entrega de la cosa, una vez que se declare que tiene un mejor derecho a poseer. Interpretar de manera distinta el precepto citado, significa cambiar la naturaleza de la acción y se estaría confundiendo con un interdicto de recuperar la posesión, en la que sí es necesario haber tenido la posesión anterior al ejercicio de esta acción, pues la petición estriba precisamente, en la devolución de una posesión que con anterioridad se tenía y a virtud de un despojo se perdió.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/213958-83426067/accion-plenaria-de-posesion-interpretacion-del-articulo-482 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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