APELACION DEL AUTO DE FORMAL PRISION. EL INTERPONERLA ES SUFICIENTE PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA HIPOTESIS QUE CONTEMPLA EL ARTICULO 73, FRACCION XIV DE LA LEY DE AMPARO.
Si en el caso se probó que el quejoso apeló del auto de formal prisión al notificársele éste; lo que es permitido conforme lo señala el artículo 277 del Código de Procedimientos Penales del Estado, ello es suficiente para estimar que se encuentre en trámite el recurso respectivo, puesto que la substanciación del mismo principia necesariamente con el acto en que se externa la voluntad de impugnar esa resolución, máxime que se trata del medio de defensa idónea conforme a la ley (artículo 216 del Código invocado); de ahí que, cuando en el juicio de garantías se actualiza esa hipótesis, es evidente que emerge la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo y procede decretar el sobreseimiento con base en lo dispuesto por el diverso artículo 74, fracción III de la propia ley. Apoya lo anterior, el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 5/91 publicada en la página 27, Gaceta número 47 de noviembre de mil novecientos noventa y uno del Semanario Judicial de la Federación bajo el rubro: "DEMANDA FISCAL, DESECHAMIENTO DE LA. EL AMPARO DIRECTO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCION QUE LO CONFIRMA", en la que se sostiene que para los efectos de la controversia constitucional, se entiende que existe juicio con la simple promoción de la demanda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/214307-32bef61f/apelacion-del-auto-de-formal-prision-el-interponerla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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