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APELACION. LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, NO PUEDEN SER IMPUGNADAS A TRAVES DEL RECURSO DE (INTERPRETACION DEL ARTICULO 167 DE LA LEY AGRARIA).

Clave: — · Registro digital (IUS): 214311 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 298

La Ley Agraria en sus artículos 197, 198 y 200, contempla como único medio de impugnación ordinario, el recurso de revisión que no procede contra las resoluciones en las que se declara la caducidad de la instancia de manera que si en dicho ordenamiento no se encuentra previsto el recurso de apelación, no puede ser aplicado supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues en términos del artículo 167, de la mencionada Ley Agraria, la supletoriedad sólo opera: "en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones del título relativo a la justicia agraria", luego, no puede introducirse una institución ajena por la vía de la supletoriedad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/214311-86219cfd/apelacion-las-resoluciones-dictadas-por-el-tribunal-unitario · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 181/93. Rita de la Cruz Franco. 1o. de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretario: José Heriberto Pérez García.

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