INSPECCION OCULAR, SI SE ANUNCIA EN EL TERMINO LEGAL, RESULTA INDEBIDO SU DESECHAMIENTO ANTES DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
El primer párrafo del artículo 151, de la Ley de Amparo prevé que las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental; y en el segundo párrafo de dicho numeral, se dispone que las pruebas testimonial y pericial deberán anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional; y en la misma disposición legal se enuncia, que la prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que las antes relatadas. De ello se infiere que aun cuando la interpretación filológica del artículo 151, de la Ley de Amparo permite establecer, que el legislador utilizó con la misma significación los vocablos "ofrecer" y "anunciar" en la ley de la materia, el término procesal probatorio comprende las etapas de ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, por lo que resulta conculcatorio de la disposición legal en comento, el proveído del juez que desecha en el momento de su ofrecimiento o anunciación la prueba de inspección ocular de la parte quejosa, toda vez que el acuerdo de su admisión o desechamiento, se da hasta la celebración de la audiencia constitucional y su valoración se realiza en la sentencia que se dicte acerca de la cuestión de fondo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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