INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ANTIGÜEDAD, PARA SU COMPUTO NO RESULTAN APLICABLES LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 20 DEL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
El artículo 20 antes 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, no tiene aplicación para efectos del pago de gratificación por antigüedad, que establecía con anterioridad la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones obrero patronales del citado Instituto, ya que el pago de la aludida prestación se rige por lo dispuesto en la cláusula 63 bis, inciso c) del propio pacto colectivo, en la que se establece que el Instituto otorgará a sus trabajadores el pago por antigüedad de acuerdo al tiempo efectivamente laborado; que aquélla se computará a partir de la fecha en la que ingresó el trabajador a prestar servicios en forma ininterrumpida para dicho Instituto; y que el cómputo del tiempo de servicios se hará en términos de la cláusula 30 del mismo pacto. Luego es evidente que el beneficio que otorga el artículo 21 del precitado régimen, únicamente tiene efectos para anticipar la obtención de la jubilación más no así para computar la antigüedad real del trabajador.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/214417-062dc9fc/instituto-mexicano-del-seguro-social-antiguedad-para-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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