LIBERTAD PROVISIONAL. PARA CONCEDERLA NO DEBE VARIARSE LA PENALIDAD APLICABLE AL DELITO QUE APAREZCA PROBADO EN AUTOS.
Según la fracción I del artículo 20 constitucional, para la concesión de la libertad provisional, deberá tomarse en cuenta el delito imputado, incluyendo sus modalidades, es decir, tal como aparece probado en autos hasta el momento procesal en que deba resolverse sobre el particular. En ese orden de ideas, si en el pliego consignatorio y en el auto de formal prisión se consideró que, por el monto del detrimento patrimonial resentido por la ofendida, el ilícito era sancionable con pena que rebasaba el término medio aritmético de cinco años de prisión, ninguna razón tuvo el juez instructor para conceder dicha libertad, estimando el delito como de monto indeterminado, sin que mediase prueba al respecto, en términos de los artículos 556 fracción I y 560 párrafo final del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues no puede existir una penalidad para resolver sobre el referido beneficio, diferente a la aplicable al delito que se juzga.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/214427-f7d6c3d6/libertad-provisional-para-concederla-no-debe-variarse-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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