SUPLENCIA DE LOS AGRAVIOS EN APELACION, CASO EN QUE NO ES OBLIGATORIA LA. (ARTICULO 364 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
Si bien es cierto que el artículo 364, primer párrafo, in fine, del Código Federal de Procedimientos Penales establece que el tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado, o siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente, también lo es que resulta claro y patente que en el caso de que no exista agravio alguno que debiera suplirse de oficio al tenor del citado precepto legal, el ad quem no está obligado a ello, y aun cuando dicho juzgador no lo hubiese expresado así, ello no causaría ningún agravio, ya que lo que le perjudicaría al interesado, en todo caso, es que existiendo dicha deficiencia no se supliera la queja.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/214524-0d581e56/suplencia-de-los-agravios-en-apelacion-caso-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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