AGRAVIOS, SUPLENCIA DE LOS. IMPROCEDENCIA.
Si bien es cierto que el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales faculta al tribunal de apelación para suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, cuando el recurrente es el procesado o su defensor, sin embargo tal facultad sólo puede ser ejercitada cuando se advierte la deficiencia de que adolece dicha expresión de agravios; pero si la responsable en la resolución impugnada manifiesta que no había deficiencia que suplir, es incuestionable que no advirtió alguna, por lo que no puede reprochársele el hecho de no haberla suplido; máxime y además si no se trata de deficiencia absoluta, al haber expresado el defensor de oficio los agravios que consideró causaba a su defenso la sentencia apelada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/235388-8f9f342e/agravios-suplencia-de-los-improcedencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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