PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO, DEBE PRACTICARSE EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DE LOS TESTIGOS SIN QUE IMPORTE EL JUEZ A QUIEN SE ENCOMIENDE EL DESAHOGO SEA AUTORIDAD RESPONSABLE.
El artículo 174 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, dispone en su párrafo final, que: "Para el examen de los testigos que no residan en el lugar del negocio, se librará recado al tribunal que ha de practicar la diligencia". Así debe entenderse que ese "recado" de que habla el precepto ha de enviarse precisamente al juez del lugar donde residen los deponentes, pues pensar de otra forma (que el exhorto o despacho se remitiera a un juez distinto de donde viven los testigos) haría que no tuviera razón de ser el dispositivo, toda vez que entonces mejor sería que el oferente presentara a los declarantes directamente ante el juez de Distrito que conoce del asunto. Sin que importe la circunstancia de que en el caso el juez a quien se recomiende el desahogo de la probanza sea parte en el juicio de garantías por ser una de las autoridades responsables, habida cuenta que si quisiera participar en el desahogo de la probanza formulando repreguntas, bien las podría remitir al juez federal para que éste las calificara previamente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/214751-07fcee5a/prueba-testimonial-en-el-amparo-debe-practicarse-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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