PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO, DESAHOGO DE LA, CUANDO LOS TESTIGOS TIENEN SU DOMICILIO FUERA DEL LUGAR DEL JUICIO.
El artículo 151 de la Ley de Amparo regula la forma en que debe anunciarse la prueba testimonial y su desahogo en el juicio de garantías; sin embargo, no puede interpretarse en el sentido restrictivo de que sólo en la audiencia puede recibirse esa prueba, por lo que como no prevé el proceder que debe seguir el Juez de Distrito cuando al proponerse esa prueba se indique la imposibilidad de presentar a los testigos, quienes además se informa que radican en lugar diverso al del Juzgado de Distrito, con fundamento en el artículo 2o. de la propia ley, debe acudirse en forma supletoria a los artículos 167, 174 y 298 del Código Federal de Procedimientos Civiles y de esta manera, sin que implique infracción a la primera disposición legal mencionada, la que no establece que los testigos deban examinarse forzosamente en el local del Juzgado de Distrito, en la hipótesis indicada, el Juez de Distrito, deberá al correr traslado a las partes con el interrogatorio, requerirlas para que dentro de los tres días siguientes presenten en sobre cerrado su pliego de repreguntas, si quisieran hacerlo, sin perjuicio de que puedan formularlas directamente ante la autoridad que ha de recibir la prueba, y previa calificación de las preguntas, librar el exhorto o la requisitoria, según procede, al tribunal que deba practicar la diligencia, acompañándole el interrogatorio y el sobre con las preguntas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/222646-c81ed6f3/prueba-testimonial-en-el-amparo-desahogo-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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