TESTIGOS, COMO DEBE RECIBIRSE LA PRUEBA DE, EN EL AMPARO.
No existe ninguna disposición en la Ley de Amparo que autorice a recibir la prueba testimonial fuera del juzgado donde se tramita el juicio de garantías relativo, y por el contrario, el artículo 151 de ese ordenamiento, establece expresamente que las pruebas propuestas por las partes deben ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental, que podrá presentarse con anterioridad. No obsta a lo anterior, las argumentaciones en el sentido de que cuando los testigos radican en lugar diverso de aquel donde radica el juicio, podrán ser examinados por otro Juez, previo requerimiento que para ese efecto haga el de distrito respectivo, con aplicación supletoria de las disposiciones de los artículos 309 y 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con lo prevenido en el 2o., de la Ley de Amparo, porque en este caso no puede haber supletoriedad, ya que la ley de la materia contiene en el mencionado artículo 151 una disposición expresa, y por otra parte, no puede suponerse que se trata de una omisión de la referida ley al no prever el caso planteado, puesto que en el mismo artículo 151 se tiene muy en cuenta la prueba testimonial y sin embargo no se hace respecto de ella excepción alguna, en relación con la regla general, terminante y clara, de que las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/376088-c31d97cc/testigos-como-debe-recibirse-la-prueba-de-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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