IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD HACENDARIA PODRA DETERMINAR EL OMITIDO ENTRE LA FECHA DE TERMINACION DEL EJERCICIO Y EL MOMENTO EN QUE SE EJERZAN ESAS FACULTADES.
El artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, solamente se refiere a la forma o al tiempo que debe abarcar el cálculo del impuesto y a la obligación de los contribuyentes de efectuar pagos provisionales y definitivos, mientras que el artículo 64, del Código Fiscal de la Federación, regula las facultades de comprobación y liquidación de las autoridades hacendarias, mismas que tienen atribuciones para determinar contribuciones omitidas. Que se paguen mediante declaraciones periódicas formuladas por los contribuyentes, como ocurre en el Impuesto al Valor Agregado, haciéndose en primer lugar respecto a las contribuciones omitidas por el último ejercicio de doce meses por el que se hubiera presentado o debió de haber sido presentada declaración, a más tardar el día anterior al en que se ejerzan las facultades de comprobación, así como las contribuciones correspondientes al período transcurrido entre la fecha de terminación de dicho ejercicio, y el momento en que se ejerzan las citadas facultades, por lo que es inexacto que la revisión y liquidación de los pagos provisionales pueda hacerse únicamente por ejercicios completos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/214960-ef7182e3/impuesto-al-valor-agregado-la-autoridad-hacendaria-podra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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