LEY DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, ARTICULO 181, FRACCION I.
En relación al precepto legal indicado que previene, que la presentación de un cheque para su cobro debe hacerse dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición; y, dada la naturaleza esencial de instrumento de pago que reviste el cheque, no existe razón legal para excluir de ese plazo el día de la fecha de la expedición del documento, pues tal exclusión implicaría contrariar el diverso numeral 178 de la propia ley, mismo que consagra el principio de que el cheque es pagadero a la vista, por lo cual, dicho documento de pago, se sobreentiende que puede ser presentado válidamente para su cobro, el día de su expedición; por consiguiente, los artículos 181, fracción I, y 178, ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, deben interpretarse en forma conjunta, a efecto de determinar desde qué momento se puede presentar a la institución para su pago un cheque debidamente girado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/215509-3d31e840/ley-de-titulos-y-operaciones-de-credito-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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