TITULOS DE CREDITO, EJECUTIVIDAD DE LOS.
De conformidad con el artículo 175, en relación con el 5o. ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los cheques son títulos de crédito, los que se caracterizan por consignar una deuda cierta, exigible y líquida, y que, por sí solos, constituyen una prueba preestablecida respecto de la existencia del crédito reclamado que permite su inmediata ejecución, condición que debe tener el título desde el principio, para ser fundatorio del juicio ejecutivo mercantil, independientemente de que tales títulos se hayan presentado para su cobro con posterioridad a los quince días de su expedición, pues tal circunstancia no les quita el carácter de ejecutivos, máxime que no existe disposición legal que así lo determine; la consecuencia, en todo caso, de la falta de ese ejercicio, es la caducidad de las acciones de regreso a que se refieren las fracciones I y II del artículo 191 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y la directa en contra del librador y de sus avalistas, en términos de la fracción III del mismo precepto legal, esto es, siempre y cuando éstos prueben que: "...durante el término de presentación tuvo aquél fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dejó de pagarse por causa ajena al librador sobrevenida con posterioridad a dicho término".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/215746-273561ed/titulos-de-credito-ejecutividad-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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