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DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA VIOLACION DE GARANTIAS NO PUEDEN UTILIZARSE PARA DEMOSTRAR LA INCORRECCION DEL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 215890 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 195

Cuando aparece desde el escrito de demanda alguna de las causales de improcedencia previstas por la ley, se está en el caso de desecharla, por disponerlo así expresamente el artículo 145 de la Ley de Amparo, siempre que el motivo que dé lugar a tal determinación sea manifiesto e indudable, por tanto, resulta evidente que la improcedencia advertida en la etapa inicial constituye un obstáculo para continuar con el procedimiento, y lógicamente no hay razón para entrar al análisis de la transgresión o no a las garantías individuales que plantea el quejoso; además si se toma en cuenta que la improcedencia del juicio y la violación de garantías constitucionales forman dos figuras jurídicas distintas, pues la primera es de orden procesal, atañe a la procedencia de la acción de amparo y la segunda pertenece al fondo de éste, esto es, o si el acto reclamado es o no constitucional; se llega a la conclusión de que los argumentos esgrimidos respecto de la violación de garantías individuales, no pueden ser tomados en consideración para dirimir el cuestionamiento relativo a la subsistencia o no de la causal de improcedencia notoria a que alude el juez.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/215890-b88e3f7f/desechamiento-de-la-demanda-de-amparo-los-argumentos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Improcedencia 37/93. Autoproductos, S.A. de C.V y Fuentes Apsa, S.A. de C.V. 19 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios.

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