PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO NO ESTA ACREDITADA AL ACORDAR SOBRE LA ADMISION DE LA DEMANDA Y ESTA SE PROMUEVE A TRAVES DE REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO, NO PROCEDE DESECHARLA.
Ante la falta de comprobación de la personalidad del promovente del amparo, no debe desecharse de plano la demanda de garantías, puesto que, por regla general, cuando la demanda de garantías se promueve a través de representante legal o apoderado y el juez de Distrito estime que no se acredita debidamente la personalidad ostentada por el promovente, para resolver sobre su admisión o desechamiento, no debe proceder a desecharla como una causa manifiesta e indudable de improcedencia, toda vez que, en el artículo 73 de la Ley de Amparo, no se establece expresamente dicha situación, amén de que el que suscribe la demanda de amparo, está en aptitud de demostrar la personalidad con que se ostenta en el juicio, desde el inicio del mismo, hasta el momento de la celebración de la audiencia constitucional, y si no lo hace, debe sobreseerse en el amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/216196-d9866339/personalidad-en-el-juicio-de-amparo-cuando-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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